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Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Comisión de Normativa | Comisión Normativa | Novedades Jurídicas / Jurisprudencia

Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Publicado en el BOE del 9/11/2021. Entrada en vigor: 10/11/2021

Fri Nov 19 00:00:00 CET 2021

Por un lado, este RDL adapta el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando la cuota del impuesto resultaba superior a la plusvalía generada. Por ello, se introduce una regla de salvaguarda, para evitar que la tributación por este impuesto pudiera resultar en algún caso contrario al principio de capacidad económica, estableciéndose un supuesto de no sujeción (nuevo apartado 5 en el artículo 104), según el cual

“No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. (...) Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos se puedan computar los gastos o tributos que gravan estas operaciones: lo que conste en el título que documente la operación o el comprobado, si procede, por la Administración tributaria”

Pero además introduce un nuevo método de cálculo basado en la plusvalía real generada. Este nuevo método de cálculo se introduce en el nuevo artículo 104.5 del TRLHL (antes indicado), por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición, y su aplicación se configura conforme al artículo 107.5 del TRLHL, según el cual:

“Cuando, a instancia del sujeto pasivo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada de acuerdo con el que disponen los apartados anteriores —(método de cálculo objetivo)— de este artículo, se toma como base imponible el importe de dicho incremento de valor.”

El sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte así en un sistema optativo, que solo será de aplicación en aquellos casos en que el sujeto pasivo no haga uso del nuevo método de cálculo.

Además, establece la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja la base imponible del impuesto hasta en un 15%. A tal efecto se modifica el apartado segundo del artículo 107 del TRLHL, que indica que

«El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo que establecen las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en ese momento a efectos del IBI.
No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, podrá liquidarse provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en ese momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando dicho valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.
Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento».

Se sustituyen los porcentajes anuales aplicables por unos coeficientes máximos, establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno y aplicables en el momento del devengo. Estos coeficientes máximos serán actualizados cada año por el Ministerio de Hacienda en norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo esta actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado:

Periodo de generación Coeficiente

Inferior a 1 año 0,14 1 año 0,13
2 años 0,15
3 años 0,16
4 años 0,17 
5 años 0,17
6 años 0,16
7 años 0,12
8 años 0,10
9 años 0,09
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0,26
19 años 0,36
Igual o superior a 20 años 0,45

Para los casos en los que, como consecuencia del supuesto de no sujeción, no se determine cuota a pagar, se establece un mecanismo de comprobación para los Ayuntamientos

Por eso, se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 8 al artículo 110, según los cuales:

«Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que comportará el ingreso de la cuota resultante de aquélla dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Con respecto a las autoliquidaciones mencionadas, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que se puedan atribuir valores, bases o cuotas distintas de las resultantes de estas normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero. 
(...)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, las administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo por ello suscribirse los convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración correspondientes».

Además, se establece un gravamen de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año.

Mediante la modificación del apartado 4 del artículo 107 del TRLHL se establece también la tributación de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año prorrateando el coeficiente aplicable a la parte del año en que se genera:

«4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento. 
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una transmisión posterior del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquél en que se produjo el devengo anterior del impuesto. 
En el cómputo del número de años transcurridos deben tomarse años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes».

Por último, se establece un período transitorio: los ayuntamientos que tengan establecido el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana deben modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real decreto ley 26 /2021, de 8 de noviembre, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en este. Hasta que entre en vigor esta modificación, será de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tomando, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la nueva redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

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