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Regulatory Commission | Regulatory Commission | Legal News / Jurisprudence

LEY 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 30 de marzo de 2021)

Entrada en vigor: 31/03/2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 respecto del ámbito de aplicación.

Mon Apr 12 17:03:26 CEST 2021

Las medidas previstas en los arts. 6 a 31 y en la disposición adicional quinta únicamente serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15.2 que será de aplicación desde el momento de la entrada en vigor del Real decreto ley en todo el territorio nacional.

Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los arts. 6 a 31 y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Sin perjuicio de algunas modificaciones puntuales, esta disposición corresponde a la inicialmente aprobada y vigente como Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, ante los posibles riesgos que pudieran derivarse de la pérdida de vigencia automática de estas medidas para la favorable evolución en la consecución de los objetivos de contención de la pandemia, por la aparición de nuevos brotes epidemiológicos y nuevas cadenas de transmisión no identificadas que comprometieran la garantía de la integridad física y la salud de las personas y que situaran de nuevo bajo una enorme presión asistencial de los recursos sanitarios disponibles.

Así se establece un deber general de cautela y protección que consolide comportamientos de prevención en el conjunto de la población, y con la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, dirigidas a garantizar el derecho a la vida ya la protección de salud mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez expirada la vigencia del estado de alarma y de las medidas extraordinarias de contención, incluidas las limitativas de la libertad de circulación, establecidas al amparo de aquél.

Entre las medidas más importantes cabe destacar:

-Mascarillas obligatorias:

Con carácter general, será obligatorio el uso de máscaras para personas de 6 años en adelante, en los siguientes supuestos:

  1. a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
  2. b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de barcos y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su cabina.

Esta obligación no es exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitar -se la máscara, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

-Centros de trabajo:

Se deberán adoptar medidas en los centros de trabajo tendentes a:

  1. a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, de acuerdo con los protocolos que se establezcan en cada caso.
  2. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
  3. c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 m. entre los trabajadores. Cuando esto no sea posible, se debe proporcionar a los trabajadores equipos de protección adecuados a el nivel de riesgo.
  4. d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
  5. e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial en los lugares de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

También se contempla la adopción de determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en las actividades de hostelería y restauración, entre otros. En el ámbito deportivo, por su parte, se reconoce la competencia del Consejo Superior de Deportes para aplicar estas medidas en determinadas competiciones profesionales, oído el organizador, el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas; y en función de las circunstancias concurrentes y la necesaria protección de deportistas y público.

Se establecen varias disposiciones que habilitan para regular la oferta de plazas y el volumen de empleo en los servicios de transporte de viajeros por vía marítima, por ferrocarril y por carretera, todos ellos de competencia estatal. Los operadores de transporte con número de asiento pre-asignado conservarán, a disposición de las autoridades de salud pública, la información de contacto de los pasajeros durante un mínimo de cuatro semanas, con el fin de realizar la trazabilidad de los contactos. Asimismo, se habilita titular de la Dirección General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial a fin de entrar en puertos españoles.

También se regulan medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud. Entre otros aspectos, hay que señalar, en materia de medicamentos, la necesidad de dar continuidad a las medidas de suministro de información, abastecimiento y fabricación de aquellos considerados esenciales para la gestión sanitaria del COVID-19. Igualmente, para proteger la salud pública, se debe garantizar su abastecimiento en centros y servicios sanitarios, y esto requiere una distribución capaz de cubrir el consumo con la agilidad necesaria.

En cuanto a los productos sanitarios y los biocidas, se incorporan las medidas imprescindibles para garantizar la fabricación y puesta a disposición de máscaras quirúrgicas, batas quirúrgicas, soluciones y geles hidroalcohólicos para la desinfección de manos y antisépticos de piel sana a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de demanda existente.

Se establecen medidas para la detección precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica. De este modo, se señala de manera específica que el COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, calificación que en la práctica ya tenía por ser un subtipo de la familia SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave), y estar prevista en los anexos I. 48 y II.1.b del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica. Asimismo, se da continuidad a una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información, de los datos de relevancia epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, siempre salvaguardando los derechos de protección de datos personales, así como el sistema establecido para la recogida y remisión de información con el resultado de pruebas diagnósticas COVID-19 mediante PCR u otras pruebas de diagnóstico de COVID-19 realizadas por los laboratorios, públicos y privados, así como por los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen estas pruebas en España, como complemento a el sistema de vigilancia individualizada de los casos de COVID -19.

Se disponen medidas para garantizar las capacidades de sistema sanitario en materia de recursos humanos, planes de contingencia y obligaciones de información.

También se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en esta Ley.

Las disposiciones adicionales, transitorias y finales previstas en los controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por Aena, la regulación de la sanidad exterior en puertos de interés general, la autorización para el otorgamiento de avales a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo paneuropeo de Garantías en respuesta a la crisis del COVID-19, así como reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y de la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud, la suspensión del visado de inspección médica para el acceso a la triple terapia en la EPOC durante la vigencia de la emergencia sanitaria de la COVID-19.

Esta ley modifica, entre otras, la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (añadiendo una nueva disposición final sexta); la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (con respecto al artículo 65 y la adición de un arte. 65 bis): el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (art. 94. 3); el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19: se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40. (Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado), y se deroga el artículo 42. (Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del RD de declaración del estado de alarma); se determinan medidas excepcionales, durante el año 2021, para las sociedades de capital; el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19: se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 36. (derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios) y se deroga el artículo 37. (Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.)

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

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