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Regulatory Commission | Legal News / Jurisprudence

LEY 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (BOE del 12 de noviembre de 2020)

Entrada en vigor: 13/11/2020.

Mon Nov 30 08:02:00 CET 2020

Esta ley regula determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Se aplica a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España, así como a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión Europea.

Se determina que los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les sea aplicable y que la prueba de los documentos electrónicos privados en que se hubiera utilizado un servicio de confianza no cualificado se rige por lo dispuesto en el artículo 326.3 LEC. Si el servicio fuera calificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 de este artículo. Ambos apartados se modifican en esta misma ley.

La ley contiene el régimen jurídico de los certificados electrónicos, su vigencia y caducidad, revocación y suspensión, así como determina las normas sobre la identidad y atributos de los titulares de certificados cualificados, comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes de un certificado calificado.

También regula las obligaciones y responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza, en particular sobre la protección de los datos personales, las obligaciones concretas que corresponden a estos prestadores de servicios electrónicos de confianza, su responsabilidad y límites a la misma, entre otras circunstancias.

Para el resto, se establece un sistema de supervisión y control y un régimen jurídico de sancionador específico

Esta ley deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; y, la Orden de Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica. Modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la Sociedad de la Información, estableciendo el deber de las empresas que prestan servicios a al público en general de especial trascendencia económica de facilitar a sus usuarios un medio seguro de interlocución telemática que les permita la realización de determinados trámites. También modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, añadiendo un nuevo artículo 12 ter, sobre obligaciones relativas a la portabilidad de datos no personales, modificando el artículo 35.1, añadiendo un nuevo artículo 36 bis (sobre el deber de comunicación de las organizaciones y asociaciones representativas de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos), modificando el artículo 37, añadiendo doce nuevas letras de la j) en la u) a el apartado 3 del artículo 38, y diez nuevas letras de la j) al s) en el apartado 4 del artículo 38, así como modificando el artículo 43. Además, modifica la Ley 17 / 2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, introduciendo una nueva disposición adicional séptima, sobre incumplimiento de la prohibición de discriminación, por entender que el incumplimiento de la prohibición de discriminación prevista en artículo 16.3 de esta Ley y el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad , de lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22 / CE, se reputa desleal a efectos de la Ley de competencia desleal, sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones contenido en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Finalmente, cabe resaltar que la disposición final segunda modifica la LEC.

  1. a) Por un lado, en cuento a el texto del artículo 326.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características el documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) núm. 910/2014».

Su redacción anterior establecía que "cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica. " Dicha ley ha sido derogada mediante la presente Ley 6/2020

  1. b) Por otro lado, porque se añade un apartado 4 a este artículo 326, con el siguiente contenido:

«4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza calificado los previstos en el Reglamento mencionado en el apartado anterior, se presume que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugna el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponde a quien haya presentado la impugnación.

Si estas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien haya formulado la impugnación.

Si, a juicio de tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1.200 euros».

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

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